La nueva edad de jubilación

En enero del pasado año 2013, se estableció un sistema para calcular la edad de jubilación. Este sistema establece tres baremos a tener en cuenta.

A partir de ahora, la edad de jubilación dependerá de la edad, de las cotizaciones acumuladas durante la vida laboral y del motivo de jubilación.

1.EDAD

Para la edad se establece un sistema regulador en base al año que corresponda, al tiempo que haya cotizado y a la edad.

Excepciones:

Como excepción, se mantendrá la edad de 65 años para aquellos a los que se le aplique la legislación anterior.

La edad mínima puede ser rebajada o anticipada, sólo para trabajadores en alta, en determinados supuestos:

  • Jubilación anticipada a partir de los 60 años por tener la condición de mutualista.
  • Jubilación anticipada a partir de los 61 años sin tener la condición de mutualista.
  • Jubilación parcial.
  • Jubilación especial a los 64 años.
  • Jubilación del personal del Estatuto Minero, personal de vuelo de trabajos aéreos, ferroviarios, artistas, profesionales taurinos, bomberos y miembros del cuerpo de la Ertzaintza.
  • Jubilación flexible.
  • Jubilación de trabajadores afectados por una discapacidad igual o superior al 45% o al 65%.

En ningún caso, la aplicación de estos coeficientes, darán lugar a que se acceda a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 52 años. Esto no afectará a los trabajadores de regímenes especiales (de la Minería del Carbón y Trabajadores del Mar) que tuviesen reconocidos coeficientes reductores de la edad de jubilación, a los que se aplicará la normativa anterior.

Determinación del período cotizado:

  • El cómputo de los meses se realizará de fecha a fecha a partir de la correspondiente al nacimiento.
  • Los períodos de cotización acreditados por los solicitantes de la pensión de jubilación vendrán reflejados en días y, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias, serán objeto de transformación a años y meses, con las siguiente equivalencia:
    • El año adquiere el valor fijo de 365 días y
    • el mes adquiere el valor fijo de 30,41666 días.
  • Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos.
  • Para determinar los períodos de cotización computables además de los días cotizados por el interesado, se tendrán en cuenta:
    • Los días que se consideren como consecuencia de los periodos de excedencia.
    • Los días que se computen como periodo cotizado en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos.
    • Los períodos de cotización asimilados por parto que se computen a favor de la trabajadora solicitante de la pensión.

2. TIEMPO COTIZADO

Se establecen los siguientes criterios:

Trabajadores en situación de alta o asimilada:

  • Período de cotización genérico: 15 años (5.475 días), a partir de 25-05-2010.
  • Período de cotización específico: 2 años, que deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar.

Trabajadores en situación de no alta ni asimilada:

  • Período de cotización genérico: 15 años (5.475 días), a partir de 25-05-2010.
  • Período de cotización específico: 2 años, que deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

A efectos de acreditar el período mínimo de cotización:

  • Sólo se computan las cotizaciones realizadas o las asimiladas a ellas legal o reglamentariamente.
  • No se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial:

Se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, independientemente de la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.
  2. El coeficiente de parcialidad, se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el resultado el número de días que se considerarán cotizados en cada período.

Al número de días que resulten se le sumarán los días cotizados a tiempo completo.

  1. Una vez determinado el número de días de cotización acreditados, se procederá a calcular el coeficiente global de parcialidad.
  2. El período mínimo de cotización exigido a los trabajadores a tiempo parcial será el resultado de aplicar al período regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad a que se refiere la letra b).En los supuestos en que se exija que parte o la totalidad del período mínimo de cotización exigido esté comprendido en un plazo de tiempo determinado, el coeficiente global de parcialidad se aplicará para fijar el período de cotización exigible. El espacio temporal en el que habrá de estar comprendido el período exigible será, en todo caso, el establecido con carácter general para la respectiva prestación.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será aplicable, igualmente, a  aquellas prestaciones de la Seguridad Social que con anterioridad al  04-08-2013  hubiesen sido denegadas por no acreditar el período mínimo de cotización exigido. En el supuesto de cumplirse el período mínimo exigido con arreglo a la nueva regulación, el hecho causante se entenderá producido en la fecha originaria.

Excepcionalmente, todas aquellas prestaciones cuya solicitud se encuentre en trámite el 04-08-2013, se regirán por lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, y su reconocimiento tendrá efectos desde el hecho causante de la respectiva prestación.

A estos efectos, cuando se trate de trabajadores incluidos en el Sistema especial para empleados de hogar, desde 2012 hasta 2018, las horas efectivamente trabajadas en el mismo se determinarán en función de las bases de cotización a que se refieren los números 1º, 2º y 3º del apartado 2.a) de la disposición adicional 39 de la Ley 27/2011, divididas por el importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General por la LPGE para cada uno de dichos ejercicios.

3. HECHO CAUSANTE

Según la situación desde la que se acceda a la pensión, se considera producido el hecho causante:

  • El día del cese en la actividad laboral, cuando el trabajador está en alta en la Seguridad Social.
  • El día de presentación de la solicitud, en las situaciones asimiladas a la de alta, con las siguientes excepciones:
    • En caso de excedencia forzosa, el día del cese en el cargo que dio origen a la asimilación.
    • En caso de traslado fuera del territorio nacional, el día del cese en el trabajo por cuenta ajena.
  • El día de presentación de la solicitud, en las situaciones de no alta.

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